jueves, 29 de mayo de 2014

LEYES DE ENFERMERIA, LEY 24.004 NACION, LEY 12.245 PCIA BS.AS., Y LEY 298 CABA


LEYES DE ENFERMERIA

La profesión de enfermería se encuentra legislada y regida por tres leyes, dependiendo del lugar donde se desarrolle la actividad.
Estas leyes son:
LEY 24004: Es la ley Nacional. Fue sancionada el 26 de septiembre de 1991, en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, firmada por el Sr. presidente Menem, Avelino Porto, promulgada el 23 de octubre de 1991 por decreto Nº 2230/91 y reglamentada por decreto 2497/93.

LEY 12245: Es la ley de la Provincia de Buenos Aires. Fue sancionada el 9 de diciembre de 1998, en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, firmada por el Sr. Presidente del Senado, Rafael E. Roma, el Secretario legislativo del Senado, Sr. Francisco Ferro; el Presidente de la Honorable Cámara de diputados, Sr. Juan Carlos Lopez , el Secretario Legislativo de la Honorable Cámara de Diputados y promulgada el 14 de enero de 1999 por decreto Nº 18.

LEY 298: Es la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fue sancionada el 25 de noviembre de 1999, por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmada por el Sr. Jefe de Gobierno Anibal Ibarra y Orlando Grillo y promulgada de hecho el 5 de enero de 2000 y reglamentada por decreto Nº 1060/04
Estas leyes se encuentran divididas en capítulos y estos a su vez en artículos.
Las leyes 24004 y 12245 se analizaran en forma conjunta debido a la similitud de sus artículos. La ley 298 se analizara por separado dadas algunas pequeñas diferencias no tan notorias en los contenidos sino en la numeración de los artículos.

LEY 24004 – LEY12245
CAPITULO I- CONCEPTOS Y ALCANCES
Art.1: Se refiere al ámbito y a las formas de ejercicio de la profesión (autónoma o en relación de dependencia) que quedan sujetas a las disposiciones de esta ley de alcance nacional.
Art. 2: Estipulan las funciones comprendidas dentro del ejercicio de la enfermería, que son las de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, como así también las de docencia, investigación, asesoramiento y administración en temas de su incumbencia.
Art.3: Reconoce dos niveles para el ejercicio de la enfermería.
a) Profesional: aplica conocimientos. Puede ejercer funciones jerárquicas y de dirección. Presidir e integrar tribunales que entiendan en concurso para cubrir cargos de enfermería.
b) Auxiliar: aplica técnicas supervisada por un profesional.

Art. 4: Prohíbe participar en actividades de enfermería a personas que no estén debidamente acreditadas para ello y también actuar fuera de los límites que le otorga su titulo. Prohíbe también a las instituciones a contratar personas no habilitadas para el ejercicio de la enfermería, o exigirles que realicen tareas para las que no están autorizadas.
Ley 298
Los conceptos de esta ley son los mismos o iguales que los de las anteriores, pero con pequeñas diferencias en los artículos.
Art. 1: Habla del objetivo de esta ley, garantiza un completo sistema de enfermería, integral, ético y calificado.
Art. 2: Se refiere al ámbito y a las formas de ejercicio de la profesión que quedan sujetos a esta ley.
Art. 3: Estipula las funciones comprendidas dentro del ejercicio de la enfermería.
Art. 4: Otorga a los profesionales de enfermería autonomía para ejercer sus funciones en forma independiente o en relación de dependencia, individual o grupal, intra o multiprofesionalmente.
Art 5: Reconoce dos niveles de enfermería:
a) Profesional: Licenciado y Enfermero profesional
b) Auxiliar.
La incumbencia de cada nivel esta determinada por el Decreto Penal 2497/93.
Art. 6: Prohíbe a quienes no estén comprendidos dentro de esta ley a ejercer funciones de enfermería. como así también a actuar fuera de los niveles de su incumbencia.
Art. 7:Hace pasibles de sanciones a las instituciones que contraten a personas no autorizadas para ejercer la enfermería como así también a las que las obliguen a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de sus niveles.
Art. 8: Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de su actividad luego de publicada esta ley deben cumplir con las funciones e incumbencias que les otorga su titulo.

CAPITULO II -DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
LEY 24004-LEY 12245
Art.5: Se refiere a los títulos que otorgan a las personas que los poseen derecho a ejercer la enfermería a nivel profesional. Estos títulos deben estar otorgados por: Universidades Nacionales, Provinciales o privadas, reconocidas por autoridad competente, o por Centros de formación de nivel terciario, no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales, o municipales e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
En el caso de títulos o certificados otorgados por países extranjeros, estos deberán ser revalidados conforme a la legislación vigente o los convenios de reciprocidad.
Art.6: Se refiere a los títulos del nivel auxiliar, que deben cumplir los mismos requisitos del nivel profesional.

Art. 7: Los enfermeros que posean alguna especialidad deberán presentar el título que acredite la capacitación adquirida.
Art. 8: Los enfermeros profesionales de transito por el país contratados tanto por instituciones públicas como privadas pueden ejercer con fines de investigación, docencia o asesoramiento, durante le vigencia de su contrato sin inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes.
LEY 298
Art. 9: Otorga derecho a ejercer en el nivel profesional a quienes posean título habilitante en el grado de Licenciado o de Enfermero profesional, otorgado por Universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente, o por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidos oficialmente por autoridad competente.
Titulo o certificado otorgado por países extranjeros revalidados correspondientemente
Art. 10: Habla de los títulos habilitantes del nivel auxiliar que deben reunir las mismas condiciones que los del nivel profesional.
Reglamentación: El título habilitante es el de Enfermero.
Art. 11: Otorga al nivel profesional la facultad de ejercer funciones jerárquicas, de docencia e investigación como también la de integrar tribunales en los concursos para cubrir cargos de enfermería.
Reglamentación:
.El orden de prelación para ocupar los cargos de dirección u otros de los antes nombrados o para integrar tribunales Serra el siguiente:
a) Licenciados en enfermería.
b) Enfermero Profesional con título otorgado por Universidades Nacionales.
c) Enfermero Profesional con título expedido por otras escuelas de nivel terciario no universitario reconocidas oficialmente.
De existir igualdad se tendrá en cuenta la mayor experiencia acreditada el siguiente orden:
a) Antigüedad y experiencia teórico práctica en la función.
b) Cursos de perfeccionamiento.
c) Estudios post básicos de enfermería.
d) Ejercicio y antigüedad en la docencia.
e) Investigaciones desarrolladas y trabajos realizados.
Art. 12: El título de especialista podrá ser empleado por los profesionales que hayan tenido la formacion específica a partir del título de grado, debidamente acreditado.
Reglamentación: El título de especialista se acreditara de la siguiente manera:
a) Condición de profesor universitario en la materia.
b) Certificado de residencia en la especialidad, de dos años de duración, reconocido por autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Título de especialista otorgado o revalidado por las Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente.
La nomina de las especialidades sera determinada por la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y actualizada cada tres años.
La condición de especialista se reconocerá a quienes cuenten con una antigüedad de no menos de 5 años al momento de la publicación.

CAPITULO III -DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
LEY 24004-LEY12245
Art.9: Son derechos de los profesionales y auxiliares de enfermería:
a) Ejercer su profesión o actividad, conforme a lo establecido y reglamentado por esta ley.
b) Asumir responsabilidades acordes a la capacitación recibida.
c) Negarse a realizar o colaborar en prácticas que no estén acordes a sus convicciones morales o éticas, siempre que ello no origine daño alguno a otra persona.
d) Contar con las garantías adecuadas para ejercer su profesión cuando lo hicieran en relación de dependencia laboral o en función pública, como asi también contar con garantías para poder actualizarse.
Art. 10: Obligaciones de los profesionales y auxiliares de enfermería.
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad humana sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Respetar el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
c) Prestar la colaboración requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastre u otras emergencias.
d) Ejercer sus actividades dentro de los límites de competencia determinados por esta ley.
e) Actualizarse permanentemente.
f) Mantener el secreto profesional.
Art. 11: Les esta prohibido a los profesionales y auxiliares de enfermería:
a) Someter a las personas a técnicas o procedimientos que pongan en peligro su salud.
b) Realizar, inducir, o colaborar directa o indirectamente en prácticas que menoscaben la dignidad humana.
c) Delegar sus funciones o atribuciones en personal no habilitado para las mismas.
d) Ejercer su actividad cuando padezcan enfermedades infecto-contagiosas o inhabilitantes, lo que será comprobado por autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que induzcan a engaño público.
En particular les está prohibido, a los enfermeros profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes estén habilitados sólo para ejercer la enfermería a nivel auxiliar.

LEY 298
Art. 13: Derechos de los profesionales y auxiliares de enfermería.

a) Ejercer su profesión o actividad, conforme a lo establecido y reglamentado por esta ley.
b) Asumir responsabilidades acordes a la capacitación recibida.
c) Negarse a realizar o colaborar en prácticas que no estén acordes a sus convicciones morales o éticas, siempre que ello no origine daño alguno a otra persona.
d) Contar con las garantías adecuadas para ejercer su profesión cuando lo hicieran en relación de dependencia laboral o en función pública, como asi también contar con garantías para poder actualizarse.
e) Contar con recursos y plantas físicas, equipamiento, y material de bioseguridad adecuado, acorde a las reglamentaciones vigentes y que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.
f) Participar en organizaciones a nivel local, nacional o internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.
g) Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, planes y, programas de atención de enfermería
h) Participar en la evaluación de la atención de enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros en los que se desempeñe personal de enfermería.
Los incisos g) y h) corresponden sólo al nivel profesional.
Reglamentación:
Incs.a),b) y c). Sin reglamentar.
Inciso d). La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá implementar y verificar en los sectores privados y de la seguridad social, programas de actualización del personal de enfermería en relación de dependencia.
Incs.e),f), g) y h).Sin reglamentar.
Art. 14: Obligaciones de los profesionales y auxiliares de enfermería.
a) Velar y respetar en todas las acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer la actividades de la enfermería dentro de los limites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
e) Mantener validas sus competencias mediante la actualizacion permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información.
Reglamentacion:
Incs. a), b), c), y d). Sin reglamentar
Inc e). La Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debera determinar los criterios de renovación de los certificados a fin de mantener validas las competencias.
Inc.f) Sin reglamentar.
Art. 15: Les esta prohibido a los profesionales y auxiliares de enfermeria, según sus incumbencias:
a) Someter a las personas a técnicas o procedimientos que pongan en peligro su salud.
b) Realizar, inducir, o colaborar directa o indirectamente en prácticas que menoscaben la dignidad humana.
c) Delegar sus funciones o atribuciones en personal no habilitado para las mismas.
d) Publicar anuncios que induzcan a engaño público.
En particular les está prohibido, a los enfermeros profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes estén habilitados sólo para ejercer la enfermería a nivel auxiliar.

CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
LEY 24004-LEY12245

Art 12: Para el ejercicio de la enfermería en ambos niveles se deberán inscribir previamente lo títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que otorgara la matricula y la correspondiente credencial autorizando el ejercicio de la respectiva actividad.
Art. 13: la matriculación implica el poder disciplinario de la subsecretaria de salud sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art.14: Son causa de suspensión de la matricula:
a) Petición del interesado
b) Sanción de la Subsecretaria de Salud que implique inhabilitación transitoria
Art. 15: son causas de cancelación de la matricula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del titulo, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento.
LEY 298
Art. 16: La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería, otorgando y regulando la matrícula en ambos niveles.
Art.17: También dicha autoridad debe arbitrar los medios para la transferencia de los registros de matriculados en la jurisdicción nacional y rematricular a los Profesionales y Auxiliares de enfermería en ejercicio en la Ciudad, iniciando este trámite dentro de los 180 días de la publicación de esta ley.
Art. 18: La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art.19: Son causa de suspensión de la matricula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción de la autoridad de aplicación
c) que implique inhabilitación transitoria
Art. 20: son causas de cancelación de la matricula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del titulo, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción de la autoridad de aplicación que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento.

CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE AAPLICACION
LEY 24004-LEY12245
Art. 16: La Subsecretaría de Salud es la autoridad de aplicación de esta ley, por lo tanto debe ocuparse de llevar la matricula de los profesionales y auxiliares comprendidos en la misma, ejercer el poder disciplinario sobre los mismos, tambien las funciones y atribuciones que esta ley le otorga.
Art. 17: El Ministerio de Salud podra ser asistido por una comisión de asesoramiento permanente, de carácter honorario, integrada por los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representen.
LEY 298
Art. 21: Nombra al nivel jerarquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad de aplicación de esta ley. Lo reglamenta según lo dispuesto por el artículo100 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 22: Se refiere a las funciones de la autoridad competente, la que debe llevar un registro de los matriculados,(Licenciados, Enfermeros y Auxiliares) , y ejercer el poder disciplinario sobre los mismos.Tambien controlar que la enfermería Profesional y Auxiliar sea ejercida por personas habilitadas por esta ley.
Debe tambien garantizar y verificar en todos los subsectores la capacitación y el perfeccionamiento del personal de enfermería, para asegurar la jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de salud de la comunidad.
Debe autorizar la realización de ciertas prácticas, al nivel profesional frente a situaciones excepcionales, como así también ejercer las funciones y atribuciones que le otorga esta ley.
Art. 23: La autoridad de aplicación debe estar asistida por una comisión permanente, ad honorem, no vinculante, integrada por representantes de los centros de formación. Organizaciones profesionales y organizaciones sindicales que tengan personería gremial.
Reglamenta la forma en que estara compuesta dicha comisión y la cantidad de miembros que tendra, como así también quien designara los miembros, como se adoptarán las decisiones y cuales serán las funciones de la misma.

CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
LEY24004-LEY12245
Art. 18: La Subsecretaria de Salud ejerce el poder disciplinario, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 19: Nombra las sanciones en orden de la gravedad de la falta cometida.
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspension de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 20: Se refiere a las causas por las que pueden ser sujetos a esas penalidades los profesionales y auxiliares de enfermería.
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley.
c) Negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 21: Habla de la forma de contemplación de las medidas disciplinarias y del procedimiento aplicable.
Art. 22: No se imputará al personal de enfermería que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio causado por falta de elementos indispensables, de personal adecuado en cantidad o calidad o de condiciones inadecuadas de los establecimientos.
LEY 298
Art. 24: Nombra a la autoridad de aplicación como quien debe ejercer el poder disciplinario a que se refiere el artículo 22, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda atribuirse a los imputados.
Art. 25: Nombra las causas por las que pueden ser imputados los profesionales y auxiliares de enfermería.
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Art. 26: Habla de las medidas disciplinarias que son llamado de atención, apercibimiento, suspensión de la matrícula y cancelación de la misma las que se aplicaran graduandolas en proporción a la gravedad de la falta o el incumplimiento cometido dándole al imputado previamente el derecho de defensa.
Reglamentación: La Secretaria de Salud de la Ciudad de Buenos Aires establecerá el procedimiento para la resolución de las actuaciones correspondientes.
Art. 27: En ningun caso se imputará al personal de enfermería que trabaje en relación de dependencia los daños causados por las condiciones inadecuadas o faltantes de cualquier tipo de los establecimientos donde desarrollen su actividad.
Art.28: La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en otros sectores deben evaluar los servicios que prestan a fin de evitar los causales de daños o perjuicios mencionados en el artículo anterior.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

LEY 24004 – LEY12245
Art. 23: Habla de las disposiciones a las que deberán sujetarse las `personas que se encuentren ejerciendo funciones de enfermería, en cualquiera de los niveles reconocidos, que trabajen en instituciones públicas o privadas sin poseer títulos.
Dichas disposiciones son las siguientes:
a) Inscribirse en el registro que a tal efecto abrirá la Subsecretaría de Salud, dentro de los 90 días de la entrada en vigencia de esta ley.
b) Otorga un plazo de dos años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de seis años para obtener el título de enfermero profesional, tambien da derecho al uso de licencias y franquicias similares a las que se otorgan por estudio.
c) La Subsecretaría de Salud supervisará y reglamentará sus funciones en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Quedarán sujetas al régimen disciplinario de esta ley.
e) Se respetara sus remuneraciones, aún cuando sus funciones fueran limitadas por la Subsecretaría de Salud.
La LEY 12245, agrega un inciso que se refiere a las personas que están eximidas de la obtención de los certificados correspondientes, siempre que acrediten mediante certificación de autoridad competente, de un establecimiento provincial o municipal, la práctica de la enfermería en cualquiera de sus niveles, durante un mínimo de diez años anteriores a la fecha de entada en vigencia de esta ley.
LEY 298
Claúsula 1: Otorga un plazo de dos años, para obtener el título correspondiente, a quien acredite a la fecha de publicación de esta ley, un mínimo de dos años ininterrumpidos en la actividad de auxiliar de enfermería, en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Cláusula 2: se refiere a las disposiciones a las que quedarán sujetas quienes se encuentren cumpliendo funciones propias del nivel profesional sin el título habilitante.
Esas disposiciones son las siguientes:
a) Deberán inscribirse en el registro que se abrirá a tal fin.
b) Otorga un plazo de diez años para la obtención del título de enfermero y derecho al uso de licencias y franquicias por estudio según lo reglamentado por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
c) Quedan sujetas a las reglamentaciones de esta ley, se respetarán sus remuneraciones y escalafón y la posibilidad de presentarse a concurso. La autoridad competente garantiza y verifica el cumplimiento de esta cláusula y además, asistida por la comisión prevista en el artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoría y evaluación del grado de cumplimiento de esta cláusula.

Cláusula 3: Para mantener el título de especialistas, los enfermeros cuentan con un plazo de diez años para obtener el título de grado
Cláusula 4: La autoridad competente debe garantizar en coordinación con el área de educación, con la intervención de la comisión prevista el al artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en el sistema educativo para el cumplimiento de esta ley y coordinar con los sectores privados la implementación de las políticas necesarias para la formación profesional del personal en dichos sectores.
Cláusula 5: Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes.
Cláusula 6: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su publicación.
Art. 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Ley 24004 – ley 12245
Art. 24: Establece regímenes especiales de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y provisión de elementos de protección y considera insalubre a las siguientes tareas:
a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos, Unidades Neuropsiquiatricas, o en áreas afectadas por radiaciones.
b) La atención de pacientes quemados.
c) Las tareas que conllevan riesgo permanente de contraer enfermedades infecto-contagiosas.
d) Este listado puede ser ampliado por la autoridad competente mediante una solicitud de oficio, ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
e) Art. 25: La autoridad competente, que determina la competencia de cada uno de los niveles, podrá autorizar, para el nivel profesional, la ejecución excepcional de determinadas prácticas cuando lo requieran ciertas condiciones de trabajo o de emergencia estableciendo las condiciones de dicha habilitación.
f) Art. 26: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días, contados a parir de su reglamentación.
LEY 24004
Art. 27: Derógase el Capítulo IV, del título VII- artículos 58 a 61 de la ley 17132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
Art. 28: Invita a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por esta ley.
Art. 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo - Alberto Pierri – Eduardo Menem – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo – Hugo R. Flombaun.
LEY 12245
ART. 27: Derógase toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva, que se oponga a la presente.
Art. 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo
.
LEY 298: No posee capítulo de disposiciones varias.

Ley 1199 – implementa el programa de profesionalización de auxiliares, en cumplimiento de la ley 298.
Sancionada el 27 de noviembre de 2003 por la Legislatura de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y promulgada el 26 de diciembre de 2003.
Consta de 5 artículos:
Art. 1: Implementa dicho programa con el objeto de capacitar a los auxiliares de enfermería del Subsector Estatal de Salud.
Art. 2: Se refiere a las características del programa.
Art. 3: Fija el plazo de la presentación del programa.
ART. 4: la autoridad de aplicación de esta ley es la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5: Comuníquese, etc.

REGLAMENTACION

LEY 24004 – Decreto Nº 2497/93
Publicada en el Boletín Oficial Nº 2787, 1ª sección el jueves 16 de diciembre de 1993.
Proyectada por el Ministerio de Salud y Acción social y firmada por el señor Presidente de la Nación, el Sr Alberto J Mazza, el Sr Jorge Rodriguez..
Artículos reglamentados: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 17, 22, 23.
Artículos sin reglamentar: 4, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29.

LEY 298 –
Publicada en el boletín oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 18 de junio de 2004.
Firmada por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículos reglamentados: 4, 9, 11, 12, 13(inciso d), 14(inciso e), 21, 23 y 26.
Artículos sin reglamentar: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 13(incisos a, b, c, e, f, g , h),14(incisos a, b, c, d, f);15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29.

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